La Sentencia del Tribunal Supremo 705/2.015 de 23 de diciembre de 2.015 (recurso 2658/2.013), ha abierto la puerta para que los particulares que formalizaron una hipoteca reclamen la devolución de los gastos de constitución en los que incurrieron en su momento.
La citada sentencia considera que es nula la cláusula que impone al consumidor el pago de todos los gastos relacionados con la escritura de formalización de la hipoteca, esto es, gastos de notario, de inscripción en el Registro de la Propiedad y el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. No obstante, respecto al AJD existe polémica, toda vez que resoluciones anteriores a la mencionada habían considerado acertado que este impuesto fuese abonado por al particular, con el argumento de que en los préstamos, el sujeto pasivo de ese impuesto es precisamente el prestatario.
Sin embargo, entendemos que existen argumentos suficientes como para incluir la devolución del AJD dentro de la reclamación relativa a los gastos de constitución por los siguientes motivos:
- En los préstamos hipotecarios, lo que se grava con el AJD no es el préstamo en sí, ya que está sujeto a IVA, pero exento del AJD, sino la constitución de la garantía a favor de la entidad financiera; por ello, el sujeto pasivo es el beneficiario de la garantía es decir, la entidad bancaria.
- Es indiscutible que el derecho a inscribir es la hipoteca, y ésta es titularidad del prestamista.
- Si ha sido un consumidor quien ha solicitado la hipoteca, se considera abusivo y en consecuencia, nulo, imponerle el pago de un impuesto que le corresponde al banco: artículo 89.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios.
Por tanto, no debemos dejar de reclamar el gasto derivado de la liquidación del AJD.
Un artículo muy ilustrativo. Gracias
Lo que no me queda claro ( soy usuaria no abogada ) es cuándo prescribe la reclamación: ¿cuántos años y desde qué fecha concreta, la de formalización de la hipoteca o la de la minuta de honorarios?
Gracias
De la sentencia del Tribunal Supremo deducimos que trata de una nulidad de pleno derecho de una cláusula abusiva, en los términos del artículo 8 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por lo que sería imprescriptible. Ante la duda, se aplicaría el plazo de 4 años para la acción de anulabilidad a contar desde la formalización de la hipoteca.
Un cordial saludo,
Yo no estoy convencido con lo aqui reflejado, pienso sinceramente que hay muchos aspectos que no han podido ser tomados en cuenta. Pero valoro mucho vuestra opinion, es un buen post.
Saludos