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Ejecución de la pena privativa de libertad en el ámbito del derecho penitenciario

privacion-de-la-penaLa finalidad de este artículo es el de exponer las características esenciales y la repercusión en el ámbito jurídico procesal penitenciario en la ejecución y el cumplimiento de la pena privativa de libertad, por la modificación del Código Penal por Ley Orgánica 1/2015 en materias de la libertad condicional, la entrada en vigor de la normativa sobre el Reconocimiento Mutuo de Resoluciones Penales en la Unión Europea y el Estatuto de la Víctima del Delito.

La libertad condicional. Suspensión de la condena tras la reforma del código penal por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo (BOE 31/03/2015), artículos 90 a 93.

Desde el punto de vista del operador jurídico, el nuevo régimen de la libertad condicional supone una modificación sustancial en el ámbito procesal con la nueva regulación del Código Penal introducida en virtud de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo (entrada en vigor el 1 de julio de 2015), la libertad condicional ya no constituye el último periodo de ejecución en el cumplimiento de la pena de prisión, sino que ha trasmutado en una suspensión de la ejecución de la parte pendiente de cumplimiento de la pena privativa de libertad.

PRIMERO.-

Con la modificación del artículo 90.7 del Código Penal, se dispone que el Juez de Vigilancia Penitenciaria resolverá de oficio sobre la suspensión de la ejecución de la pena y concesión de la libertad condicional a petición del penado. Resulta obvio, que ante la petición directa de solicitud para la suspensión de la pena por el penado, previamente el Juez de Vigilancia Penitenciaria acordará la petición de informes o diligencias necesarias al Centro Penitenciario que corresponda para dictar la resolución pertinente.

Asimismo, se permite que se inicie de oficio el expediente de suspensión de la ejecución de la pena / libertad condicional por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario.

El penado podrá renunciar a la concesión de la libertad condicional, si lo hace antes de que hubiese recaído auto judicial resolviendo la misma.

SEGUNDO.-

Con la nueva regulación, el artículo 90.3 del Código Penal, de forma excepcional, permite que se podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena al penado que reúna los siguientes requisitos:

  • Que se encuentre cumpliendo su primera condena de prisión y que ésta no supere los tres años de duración. Este requisito ha de interpretarse referido al penado que cumple su primera condena en prisión, es decir, al delincuente primario penitenciariamente, pudiendo haber cumplido otras condenas en las que la pena impuesta no hubiere sido privativa de libertad o siendo privativa de libertad hubiere sido extinguida por remisión definitiva en caso de suspensión de la ejecución.
  • Que haya extinguido la mitad de la condena.
  • Que acredite el cumplimiento de haber desarrollado actividades laborales, culturales y ocupacionales de forma continuada y haber observado buena conducta.
  • Este régimen no será aplicable a los penados que lo hayan sido por la comisión de un delito contra la libertad e indemnidad sexuales.

TERCERO.-

Conforme al artículo 90.1 del Código Penal que modifica esta materia penitenciaria, dispone que “No se concederá la suspensión si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los apartados 5 y 6 del artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979 de 26 de septiembre General Penitenciaria”.

Este requisito no era estrictamente aplicable ni tenido en cuenta por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria para la concesión de la libertad condicional al penado con la aplicación anterior a la modificación del Código Penal.

CUARTO.-

Conforme al modificado artículo 90.5 del Código Penal, el plazo de suspensión de la ejecución del resto de la pena que quedaría por cumplir, será de dos a cinco años, plazo que nunca podrá ser inferior a la duración de la parte de pena pendiente de cumplimiento.

  • Ante el supuesto que reste por cumplir más de cinco años de pena de privación de libertad (por ejemplo 6 años de prisión), deberá fijarse como término o plazo de suspensión, el resto del cumplimiento de la pena de prisión.
  • Otro supuesto y en sentido contrario, es cuando, por ejemplo, al penado le reste por cumplir un año de pena de prisión, habrá que fijarse como término o plazo de 2 años de suspensión de la pena.

QUINTO.-

También es relevante que con el sistema de concesión de libertad condicional anterior a la reforma del Código Penal, en caso de revocación por incumplimiento de las medidas impuestas o por sobrevenir una nueva causa penal sobre el liberado condicional, el tiempo disfrutado en libertad condicional se computaba como período cumplido a efectos del licenciamiento definitivo de la pena.

Sin embargo, con la modificación del Código Penal, conforme a sus artículos 90.6, 92.3 y 93, en caso de incumplimiento de dicho beneficio, se deja sin efecto la suspensión, y no se tiene en cuenta el periodo transcurrido de suspensión, comenzándose el cumplimiento del cómputo desde la fecha en que se decretó la suspensión de la pena. El tiempo transcurrido en libertad condicional (suspensión de la pena), no será computado como tiempo de cumplimiento de la condena.

SEXTO.-

La nueva naturaleza jurídica de la suspensión de una parte de la pena privativa de libertad y ante la posibilidad de que ésta tenga una duración superior a la parte de pena pendiente de cumplimiento, determinan que, conforme a lo dispuesto en el artículo 87.1 del Código Penal, la remisión de la pena sólo puede producirse una vez transcurrido el plazo de suspensión y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta. En consecuencia, el licenciamiento definitivo no podrá producirse hasta que el Juez de Vigilancia Penitenciaria de por remita la pena, se dicte resolución por auto y se remita al Juzgado o Tribunal sentenciador para dictaminar el licenciamiento definitivo y su anotación en el registro de antecedentes penales.

SÉPTIMO.-

En el ámbito de Instituciones Penitenciarias, en los departamentos de Régimen y Juristas de los Centros Penitenciarios hay diversidad en la aplicación de la figura de la libertad condicional o suspensión de la pena de prisión ante la modificación del Código Penal, aún más, cuando no se modifica ni la Ley Orgánica General Penitenciaria, ni el Reglamento Penitenciario, ni la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la materia que tratamos:

  • Por un lado, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias dictó la Instrucción 4/2015 de 29 de junio, en la que se recogen las modificaciones legislativas del Código Penal y resuelven que conforme a la Ley 1/2015 de 30 de marzo, las propuestas de libertad condicional, se tramitarán conforme a esta nueva normativa en sentido de solicitar la suspensión de la pena al Juez de Vigilancia Penitenciaria.
  • Por otro lado, y en sentido totalmente contrario, la Dirección General de los Servicios Penitenciarios de la Comunidad Autónoma de la Generalitat publica su propia Instrucción 3/2015 el 30 de junio, en la que defiende la interpretación de la irretroactividad de las normas penales más desfavorables también en el ámbito de la ejecución de las penas, y en dicho sentido, se aplicarán las normas vigentes más favorables sobre el reo en el momento en que éste cometió el hecho delictivo; por ello, los Centros Penitenciarios de la Comunidad Catalana, se seguirá solicitando la propuesta de la libertad condicional sobre el penado al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria conforme se disponía antes de la modificación del Código Penal (Código Penal 1995) para los hechos delictivos que se hubieren cometido con anterioridad al 1 de julio de 2015.

Conforme al Dictamen 1/2015 del Fiscal de la Sala de Vigilancia Penitenciaria, el régimen jurídico de la libertad condicional instaurado por la LO 1/15 no será de aplicación en los supuestos en que resulte desfavorable, a aquellos penados internos en un centro penitenciario, cuyos hechos delictivos daten de fecha anterior al día 1 de julio de 2015, siempre que la sentencia condenatoria hubiera sido dictada de conformidad con la normativa anterior a dicha Ley y la sentencia por el Juzgado o Tribunal sentenciador no halla sido revisada.

En el ámbito de la práctica procesal-jurisdiccional, la acción ejercida por los Magistrados de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria no es unánime en la aplicación de la modificación del Código Penal sobre la suspensión de la pena (conforme a la modificación del Código Penal/2015), o continuidad de seguir aplicándose la figura jurídica de concesión de la libertad condicional para los penados por delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación del Código Penal (1 julio de 2015).

Esta última corriente jurisdiccional, que es mayoritaria, tiene su base en la previsión constitucional del principio constitucional de irretroactividad de las normas penales desfavorables al reo (artículo 9.3 de la Constitución Española) y en aplicación de los principios de legalidad y seguridad jurídica en la ejecución penitenciaria de las leyes reguladoras sobre el estudio y concesión de la libertad condicional.

Por tanto, los supuestos que se pueden dar son:

  • Cuando los hechos delictivos se hubieran cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2015 (1 de julio de 2015) se tramitará y aplicará la concesión de la libertad condicional conforme al articulado anterior a la modificación del Código Penal.
  • Para hechos delictivos cometidos con posterioridad a la entrada en vigor del Código Penal, se aplicará la suspensión de la pena conforme a la LO 1/2015, en la cual el penado deberán firmar un documento de consentimiento informado para que se les aplique la nueva legislación sobre la suspensión de la pena.
  • Si llegado el momento de acceder a la libertad condicional, el reo se hallara cumpliendo simultáneamente penas impuestas de conformidad con la LO 1/2015 y la normativa previa a la misma, salvo voluntad en contra del interno, será de aplicación el régimen de la libertad condicional anterior a la reforma.
  • Concedida la libertad condicional en aplicación del Código Penal anterior, si recae nueva condena por delito tipificado en el nuevo Código Penal o hay incumplimiento de reglas de conducta que determinen la revocación de aquella, será el nuevo Código Penal el que se aplique a futuras libertades condicionales (suspensión de la ejecución de la pena) que puedan plantearse respecto de esas condenas.
  • Concedida la libertad condicional en aplicación del Código Penal anterior, si recae nueva condena por el nuevo Código Penal por delito de fecha anterior a la concesión de la libertad condicional, se aplicará el régimen anterior a la Ley Orgánica 1/15 para la ampliación de la libertad condicional, si ésta procede.
  • Si al tiempo de otorgarse la libertad condicional el penado cumpliese solo penas impuestas conforme a la Ley Orgánica 1/15, será la regulación de dicho texto la que en todo caso rija, aunque en el futuro lleguen a recaer otras penas derivadas de la legislación anterior que se enlacen a aquellas.

Reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, Ley 23/2014 de 20 de noviembre.

La Decisión Marco 2008/909/JAI ha sido incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 23/2014 de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que entró en vigor el día 11 diciembre de 2014, y que tiene por objeto que una resolución judicial condenatoria firme de una persona física a una pena o medida privativa de libertad dictada en un Estado miembro sea ejecutada en otro Estado miembro Europeo, con el fin de facilitar la reinserción social del condenado.

Este modelo de cooperación judicial conlleva un cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas de los distintos países miembros (Convenio de Estrasburgo de 21 de marzo de 1983), por la comunicación directa entre las autoridades judiciales, mediante un formulario tipo que deberá cumplimentar el Órgano Judicial para el reconocimiento de la transmisión de la pena o medida de privación de libertad en otro Estado miembro de un ciudadano penado a pena o medida de prisión que tenga nacionalidad o residencia en un país de la Unión Europea  (y que tenga implementada la Decisión Marco 2008/909/JAI) para que sea trasladado al país europeo solicitado para la ejecución de la condena o medida.

  • El Estado de emisión será el Estado miembro de la Unión Europea en el que la autoridad judicial competente ha dictado una orden o resolución al objeto de que sea reconocida y ejecutada la pena o medida de privación de libertad impuesta al penado en otro Estado miembro.
  • El Estado de ejecución será el Estado miembro de la Unión Europea al que se ha transmitido una orden o resolución dictada por la autoridad judicial competente de otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución.
  • Son autoridades competentes para la transmisión de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, así como los Jueces de Menores. En los supuestos en los que no se haya dado inicio al cumplimiento de la condena, será autoridad competente el Tribunal que hubiera dictado la sentencia en primera instancia. La autoridad competente para reconocer y acordar la ejecución de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad será el Juez Central de lo Penal y para llevar a cabo su ejecución será competente el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria (artículo 64).
  • La solicitud de trasmisión se podrá ejercitar de oficio por la autoridad judicial española, por solicitud del Estado de ejecución o por la persona condenada (artículo 65).
  • La autoridad judicial que conozca del procedimiento podrá recabar la colaboración de asistencia de Eurojust (organismo creado en 2002 con el objetivo de apoyar y reforzar la coordinación y la cooperación entre las autoridades nacionales en la lucha contra las formas graves de delincuencia transfronteriza en la Unión Europea).
  • El Estado español financiará los gastos ocasionados por la ejecución de una orden o resolución de reconocimiento mutuo transmitido a otro Estado miembro, salvo los ocasionados en el territorio del Estado de ejecución.
  • Contra las resoluciones dictadas por la autoridad judicial española resolviendo acerca de los instrumentos europeos de reconocimiento mutuo se podrán interponer los recursos que procedan conforme a las reglas generales previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
  • Como consecuencia de la actuación del principio de reconocimiento mutuo, la decisión de la autoridad competente de reconocer y ejecutar la orden europea acordada por la autoridad judicial extranjera es casi automática sin necesidad de verificar su conformidad con su ordenamiento jurídico interno, y se limitan los supuestos de denegación de la ejecución de la decisión trasmitida a causas tasadas y estrictamente previstas en esta Ley (artículos 32, 33).

En la práctica jurídica procesal, el trámite para la transmisión de resoluciones en el ámbito europeo se complica y se retrasa por:

  • Una vez dictada la resolución (auto) por el Juez de Vigilancia Penitenciaria aprobando el reconocimiento mutuo en un Estado Europeo como órgano de emisión, se tiene que cumplimentar el formulario del Certificado del Anexo II y el Certificado de notificación al condenado del Anexo III, junto con el testimonio de la Sentencia condenatoria, su firmeza, liquidación de la pena y certificación del SIRAJ (Sistema de Registros Administrativos de apoyo a la Administración de Justicia) por el Letrado de la Administración de Justicia. Toda esta documentación se tendrá que remitir al Servicio de Traducción de la Comunidad de Madrid, que a pesar de que se insta como urgente al tratarse de causa con preso, suele tardar como dos meses en entregarse la documentación traducida.
  • De la resolución aprobando el reconocimiento, se pone en conocimiento del Juzgado o Tribunal Sentenciador, el Ministerio de Justicia, el Ministerio Fiscal Internacional, Interpol y Centro Penitenciario.
  • Una vez cumplimentada la traducción, se remite la documentación original al Órgano Judicial del Estado de ejecución por correo postal internacional. El acuse de recibido del envío de la documentación suele tardar en ocasiones hasta seis meses.
  • Las comunicaciones por parte del Estado de ejecución suelen ser comunicadas por correo electrónico al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del Estado emisor o a través del enlace del Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial.
  • Una vez autorizada la transmisión por el Órgano Judicial del Estado de ejecución y cumplimentada toda la tramitación, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del Estado emisor procede a dar la orden a la Interpol para el traslado, custodia y entrega del condenado a las autoridades judiciales del Órgano Judicial del país europeo de ejecución.

Estatuto de la víctima del delito, Ley 4/2015 de 27 de abril (BOE 28 de abril).

Entrada en vigor el 29 de octubre de 2015, en aplicación del ámbito procesal penitenciario.

El Estatuto de la Víctima pretende la defensa de los bienes materiales y morales de las víctimas directas como indirectas de delitos, partiendo del reconocimiento de su dignidad, junto con las demandas que plantea la sociedad mediante un catálogo de derechos procesales y extraprocesales en línea con la normativa europea.

Esta norma desarrolla un catálogo general de derechos comunes hacia la víctima en todo el proceso penal, incluido el periodo de ejecución de la pena de prisión del penado,  como son el reconocimiento como víctima de información, protección y apoyo, participación activa, trato profesional e individualizado en todo el procedimiento penal.

Hay que tener en cuenta que ante el derecho de la víctima en el proceso penal de ejecución, también se debe tener en cuenta la orientación constitucional de que las penas privativas de libertad tienen que estar dirigidas a la reinserción del penado, por ello, se tienen que conciliar ambos derechos mediante el principio interpretativo con la nueva regulación.

Entre los derechos más novedosos que se introducen con el Estatuto de la víctima como parte denunciante en la fase de la ejecución de la pena privativa de libertad son:

  • Se reconocen los derechos anteriormente expresados, con independencia de que la víctima sea o no parte en el proceso penal.
  • Toda víctima podrá hacerse acompañar por la persona que ella designe.
  • La víctima tendrá el derecho a obtener información de toda autoridad o funcionario al que acuda.
  • Conforme al artículo 5.1.m), la víctima podrá solicitar que se le notifiquen las resoluciones que se adopten de cualquier autoridad judicial o penitenciaria, para lo cual, designará una dirección de correo electrónico, dirección postal o domicilio para que le sean remitidas las comunicaciones y notificaciones.

En el artículo 13 del Estatuto, se regula la participación de la víctima en la ejecución de la pena, disponiendo que “las víctimas que hubieren solicitado que les sean notificadas las resoluciones judiciales y penitenciarias que se acuerden sobre el penado, podrán ser recurridas por la víctima de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque no se hubieran mostrado parte en la causa”.

Por ello, la víctima tendrá la consideración de parte procesal en el expediente del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (junto con el propio penado y el Ministerio Fiscal) para interponer los recursos que procedan contra resoluciones dictadas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria sobre materias de beneficios penitenciarios, clasificación de grado, permisos de salida, cómputo del límite de cumplimiento de la condena, formular alegaciones, solicitar la adopción de medidas de control con relación a la concesión de la libertad condicional o suspensión de la pena del penado a la pena privativa de libertad.

Para ello, la víctima deberá anunciar al Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente, su voluntad personarse en el expediente a los efectos procesales, de notificación de las resoluciones que se adopten e interponer los recursos procedentes sobre el penado a la pena privativa de libertad, pudiéndose solicitar el nombramiento de abogado del turno de oficio para la formalización del recurso.

Hay que tener en cuenta que los recursos de la víctima que puede interponer contra los autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria regulados en el artículo 13.1 del Estatuto de la Víctima, solo podrán tener efecto suspensivo en el supuesto de la letra c), relativos a la concesión de la clasificación de grado penitenciario y de la libertad condicional o en su caso, suspensión de la pena, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5, 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no dándose el efecto suspensivo en los supuestos de las letras a) y b) del citado artículo, por no referirse a materias de clasificación.

Por ello, respecto del posible efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto por la víctima, cabe entender que cuando el delito cometido por el penado lo sea por delito grave y la resolución impugnada pueda dar lugar a la excarcelación del mismo, el recurso tendrá efecto suspensivo que impedirá la puesta en libertad hasta que el órgano sentenciador competente para su resolución resuelva el recurso de apelación o, en su caso, se pronuncie sobre dicha suspensión. En todo caso, será necesario que el Juez de Vigilancia Penitenciaria se pronuncie expresamente sobre si admite el recurso en uno o ambos efectos.

Como puntos negativos o deficientes en el Estatuto de la Víctima:

  • En la Ley no se ha establecido la necesaria coordinación y participación entre las instituciones implicadas y que son: el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, las Administraciones Central y Autonómicas, Instituciones Penitenciarias, Oficinas de asistencia a las víctimas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, limitándose a instar la aprobación de protocolos al efecto para asegurar la protección eficaz de la víctima y su derecho a participar en la ejecución penitenciaria, con una dimensión estatal y un tratamiento uniforme en todo el territorio nacional.
  • En la Ley no se regula, cómo ha de llegar la información de la personación de la víctima como parte en la ejecución de la pena. Para ello, debería ser imprescindible que el Juzgado o Tribunal sentenciador lo ponga en conocimiento del Centro Penitenciario dónde se encuentre ingresado el penado y éste, al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que corresponda, para en su caso, reconocerse a la víctima el derecho a continuar como parte personada en el expediente para la ejecución de la pena
  • El artículo 7.1.e) de la Ley, ha previsto que las notificaciones de las resoluciones judiciales y decisiones administrativas respecto de los condenados por delitos violentos que supongan un riesgo para la seguridad de la víctima se realicen en todo caso por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Para ello, se obliga a la Administración Penitenciaria a concretar al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria las fechas de salida del penado con antelación suficiente para la comunicación efectiva a la víctima. Esto conlleva un trámite ilógico y dilatorio y especialmente problemático en su trámite.

Para evitar este supuesto, resultaría imprescindible implicar a la Administración Penitenciaria, con el consentimiento de la víctima, para la notificación de las resoluciones que afecten a su seguridad, como se ha hecho hasta la fecha con excelente resultado en materia de violencia de género, lo que podría conseguirse  con el protocolo general que se propone.

  • Conforme al artículo 13.2,a) de la Ley, es la seguridad de la víctima el fundamento que legitima su intervención y la participación indirecta para solicitar la imposición de medidas o reglas de conducta sobre el penado para su libertad condicional o suspensión de condena. Esta facultad debe interpretarse en sentido restrictivo, ya que, en relación con el elenco de medidas contempladas en el artículo 90.5 en relación con el artículo 83 del Código Penal, se estima que sólo la 1ª, 2ª, 3ª y 4ª resultan adecuadas al fin pretendido porque su imposición general el deber de su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que velarán por su cumplimiento. Debe excluirse, por ejemplo la solicitud por la víctima de la imposición al penado de participar en programas de contenido sexual que prevé la regla 6ª, al no tener una incidencia directa e inmediata en la evitación de actos que atenten a bienes jurídicos individuales fundamentales; prueba de ello es que la observancia de estos programas y tratamiento se atribuyen a los Servicios Generales de Instituciones Penitenciarias y no a las Fuerzas de la Policía.
  • El artículo 13.2.b) faculta a la víctima la posibilidad de poder facilitar cualquier información relevante sobre las responsabilidades civiles o comiso en la ejecución de la pena. En relación con las competencias del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en esta materia, por ejemplo, ante la concesión de permisos, clasificación de grado o libertad condicional (suspensión de la condena) del penado, se podrá condicionar dicho beneficio penitenciario a la imposición de la regla de conducta de continuidad del pago de la responsabilidad civil derivada del delito, por ello, se faculta a la víctima de poder informar al órgano judicial de la real situación económica del penado.

Artículo realizado por;  Dña. Rosa Gallar Marín (Miembro de ANAGSE)

 

Bibliografía

LEY ORGÁNICA GENERAL PENITENCIARIA 1/1979 de 26 de septiembre.

REGLAMENTO PENITENCIARIO – REAL DECRETO 190/1996 de 9 de febrero, modificado por REAL DECRETO 419/2011 de 25 de marzo.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL 9/1985 de 1 de julio, artículos 94 – 95.

LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, REAL DECRETO 14 de septiembre de 1882, modificado por LO 5/2015 de 27 de abril.

CÓDIGO PENAL LO 10/1995, 23 de noviembre, modificado por LO 1/2015 de 30 de marzo.

ESTATUTO DE LA VÍCTIMA DEL DELITO, Ley 4/2015 de 27 de abril.

RECONOCIMIENTO MUTUO DE RESOLUCIONES PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA, Ley 23/2014 de 20 de noviembre.

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